DEL RESPETO POR LA DIGNIDAD HUMANA Y EL PRINCIPIO DE RESERVA

Autor: Mariel Alejandra Suárez

Resumen

Para reclamar el respeto por nuestras libertades individuales, tenemos que conocer de su vigencia. Si no sabemos cuáles son nuestros derechos y libertades de forma fehaciente,  difícilmente pelearemos por su concreción.

El principio de legalidad y la garantía constitucional trazan todo el sistema jurídico, incluyendo claramente los casos de las personas privadas de  su libertad, quienes únicamente deben ver restringida su libertad ambulatoria, sin embargo, la realidad basada en las prácticas carcelarias demuestran lo contrario, que a estas personas se le restringen arbitrariamente muchos otros derechos.

La idea del presente trabajo es efectuar una introducción a la problemática que se advierte frente a la aplicación del principio de legalidad y de la garantía de reserva en el ámbito carcelario.

 

Del concepto de intimidad y marco regulatorio

Las constituciones del mundo reconocen la intimidad del hombre como garantía de las personas y como exención de la actividad estatal. La única injerencia permitida, en todos los ordenamientos, se justifica frente a algún tipo de infracción y/o quebrantamiento de la ley, en el marco de una flagrancia o de la existencia de una orden judicial de autoridad competente.

La Constitución española en su art. 53.1 finca el principio de reserva diciendo que «sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades».

Lo propio hace la Constitución argentina cuando en el art 19 dice que “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exenta de la autoridad de los magistrados”.

Esta garantía se deriva de los derechos inherentes a la dignidad humana, de los derechos innatos del hombre, anteriores a cualquier reconocimiento legal y son, ni mas ni menos que los derechos humanos, cuyos reconocimientos en cartas, convenios y documentos, se hicieron necesarios frente a sus múltiples vulneraciones.

Ligados a la dignidad y a la intimidad humana, se encuentran el principio de legalidad y la garantía de reserva, ambos vinculados íntimamente con la defensa, la protección y el ejercicio de los derechos fundamentales de  todas la personas pero, por sobre todo, para aquellas que se encuentran sometidas a procesos judiciales o administrativos y aplicables a personas que no lo  vinculadas o no a proceso.

Son estos principios y garantías, los que informan a todo el orden jurídico, dotando al sistema legal de resortes y mecanismos propios de un Estado de derecho democrático respetuoso de sus ciudadanos. 

En base a éstos principios, sólo la ley tiene la capacidad de limitar las libertades humanas.

Actualmente, en la Constitución Española, el principio de legalidad penal encuentra su respaldo y consagración definitiva en el artículo 25.1 de la Constitución, del siguiente tenor literal: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

Una fórmula similar se usa en el art. 18 de la Constitución Argentina cuando señala que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.

El principio de legalidad tiene el carácter de una garantía para los ciudadanos e incluso para el propio Estado dado que la misma le diseña su ámbito de competencia.

A partir de ésta garantía, se establecieron tres principios básicos: 1. No puede existir una pena que no esté establecida en la Ley. 2. No puede haber un delito que no tenga señalada su pena específica por ley. 3. No puede imponerse una pena sin juicio legal.

Por ello, es que el concepto de reserva de ley concierne a la delimitación de los ámbitos de influencia del poder del Estado en cuyo trasfondo se encuentra la división o separación de poderes, constituyendo de esta forma una garantía esencial del Estado de Derecho.

En él se definen sectores y materias que están reservados exclusiva y completamente a la Ley, aspecto positivo, es decir, excluidas de una regulación por parte de la Administración, de las fuentes subordinadas, al menos de una regulación autónoma, aspecto negativo.

En definitiva, se trata de una delimitación material de la competencia del  Estado sobre la intimidad y privacidad de las personas en general.

 

Razonabilidad de la injerencia Estatal o privada

Las normas internacionales complementan la legislación local, así la Convención Americana de los derechos y deberes del hombre en su art. 5 nos refiere a la integridad personal  consignándole el derecho a toda persona de que se respete su integridad física, psíquica y moral, a que nadie deba ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y a que la pena no trascienda de la persona del condenado, no sólo al momento de su cuantificación y aplicación sino también, que éste principio se extiende al momento de su ejecución misma.

Por otra parte el art 11 de la Convención nos refiere a la protección de la honra y de la dignidad y dice, que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.  Agrega que, toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques, cobijando además de la protección contra la publicidad, la integridad física y moral de la persona

Claramente el derecho a la intimidad garantiza una esfera que nadie puede invadir, un campo de actividad que es absolutamente propio de cada individuo.

La protección a la esfera de la intimidad personal se completa con el art 11.2 cuando se refiere a que prohíbe específicamente la interferencia «arbitraria o abusiva» de ese derecho.

Quiere decir que las intervenciones deben ser legales, razonables por oposición, No arbitrarias y No abusivas, o sea, proporcionales.

Ocurre, en el caso de las personas privadas de la libertad -las que se encuentran al cuidado del Estado que debe garantizarles estos principios generales-, que se les agrava las condiciones de detención injustificadamente, y casi siempre vulnerando estas garantías analizadas.

Aquella vulneración, en muchos casos, roza el trato indigno, cruel e inhumano, justificando incluso conductas que pueden ser consideraras como torturas, lo que está prohibido expresamente por el derecho internacional y nacional.

Cuando las acciones de los hombres no hallan su justificación y fundamento en las leyes que regulan y reconocen los derechos fundamentales, se corre el riesgo de que sean arbitrarias y discriminatorias.

 

Del trato humano en contextos de encierro

El trato humano, se les debe a todas las personas por igual, el que debe ser dispensado por todos los seres humanos y además por el Estado mismo y sus representantes.

Justamente, en contextos de encierro, la perspectiva de que los privados de libertad, al igual que nosotros, son seres humanos que gozan de los mismos derechos y garantías, se desvanece.

Por ello, resulta necesario recordar en éste sentido, lo que refiere el párrafo 1 del artículo 10 del PIDCP cuando establece que todas las personas privadas de libertad deberán ser tratadas “humanamente” y “con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Sin ir más lejos, en el informe 38/96 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión)  en base a un caso argentino el 10.566 sostuvo en relación al trato digo que es  “ (…) una obligación positiva a favor de las personas especialmente vulnerables por su condición de personas privadas de libertad y complementa la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el artículo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de libertad no solo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el artículo 7, incluidos los experimentos médicos o científicos, sino tampoco a penurias o restricciones que no sean las que resulten de la privación de libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusión

Entonces, el principio de trato humano y digno a las personas privadas de libertad, no solo implica el respeto de la prohibición de la tortura y los malos tratos sino, que conlleva otras obligaciones para los Estados partes en el Pacto, como el mantenimiento de condiciones de detención adecuadas, la eliminación de prácticas penitenciarias humillantes, degradantes o vejatorias o garantizar un trato justo y no discriminatorio en la aplicación de reglas y procedimiento internos.

La Comisión en el mismo informe sostuvo que  “(…) el Estado, al privar de libertad a una persona, se coloca en una especial posición de garante de su vida e integridad física. Al momento de detener a un individuo, el Estado lo introduce en una «institución total», como es la prisión, en la cual los diversos aspectos de su vida se someten a una regulación fija, y se produce un alejamiento de su entorno natural y social, un control absoluto, una pérdida de intimidad, una limitación del espacio vital y, sobre todo, una radical disminución de las posibilidades de autoprotección. Todo ello hace que el acto de reclusión implique un compromiso específico y material de proteger la dignidad humana del recluso mientras esté bajo su custodia, lo que incluye su protección frente a las posibles circunstancias que puedan poner en peligro su vida, salud e integridad personal, entre otros derechos. La obligación que dimana de esta posición de garante implica entonces que los agentes del Estado no sólo deben abstenerse de realizar actos que puedan infligir lesiones a la vida e integridad física del detenido, sino que deben procurar, por todos los medios a su alcance, mantener a la persona detenida en el goce de sus derechos fundamentales”

A excepción de aquellas restricciones inherentes a la detención o encarcelamiento, las personas privadas de libertad conservan todos sus derechos humanos y libertades fundamentales.

 

Conclusiones

No podemos ni debemos soslayar que La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha determinado que hay ciertos aspectos de la vida de una persona, y especialmente «ciertos atributos inviolables de la persona humana» que están más allá de la esfera de acción del Estado y «que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público».

Que en la imposición de limitaciones por las autoridades estatales y penitenciarias, no pueden soslayar el derecho a tratamiento humanitario (artículo 5), los derechos  de la familia (artículo 17), y los derechos del niño (artículo 19), figuran en la lista consignada en el artículo 27.2 de los derechos que no pueden ser suspendidos incluso en circunstancias extremas.

Ha sostenido que los Estados no pueden hacer cualquier cosa para justificar su accionar, porque sencillamente el fin no justifica los medios. Así es que en el considerando 154 de la sentencia del caso Velázquez Rodriguez vs Honduras serie c4 de julio 1988 sostuvo que:

«Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de
garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece
por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas
acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe
admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse
de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la
moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad
humana». 

Finalmente, cabe afirmar que, si bien los derechos no son absolutos, pero que las limitaciones, deben estar justificadas de forma razonable en función de prevenir la lesión de los derechos de otros.

 

BIBLIOGRAFÍA

Convención Americana de los derechos del Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) https://www.corteidh.or.cr/tablas/17229a.pdf

Constitución de la Nación Argentina

Constitución Española

CERVATI, A.A. : “El legislador de los derechos fundamentales” en La garantía constitucional de los Derechos Fundamentales. Alemania, España, Francia e Italia, ed. de A. López Pina, Madrid 1991.

CRUZ VILLALÓN, P. “Formación y evolución de los derechos fundamentales” en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 25, 1989.

LAMARCA PÉREZ, C: “Legalidad penal y reserva de Ley en la Constitución española”, en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 20, 1987.

Sentencia serie c4 CIDH caso Velazquez Rodriguez vs Honduras de julio de 1988 disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf.

VILLACORTA MANCEBO, L: “Reserva de Ley y Constitución”. 1994.