DE LA INTIMIDAD ENTRE REJAS

Autor: Mariel Alejandra Suárez

Resumen

Conocer nuestros derechos y libertades resultará imprescindible para poder  ejercerlos. Cuando las personas están privadas de su libertad ambulatoria, el tema se vuelve más complejo, pues a consecuencia de la desinformación, creen haber perdido todos los demás derechos.

En el presente trabajo nos enfocaremos en el derecho constitucional y convencional de la intimidad de las personas privadas de la libertad ambulatoria, para tratar de dilucidar el marco legal en el que se deben llevar adelante distintas actividades en los establecimientos que albergan personas detenidas, como ser los cacheos con desnudos integrales, la intervención de la correspondencia, el control de los mensajes de texto y/o comunicaciones, la supervisión y control de las visitas, el registro de celdas y la instalación de cámaras de vigilancia.

 

DE LAS PRÁCTICAS CARCELARIAS QUE VULNERAN EL TRATO HUMANO

El trato humano es el trato respetuoso que se le debe a todas las personas por su condición, igualitario y no discriminatorio. Es un trato en el marco del respeto por sus libertades y garantías constitucionales.

En contextos de encierro, con la libertad ambulatoria restringida, el resto de los derechos y libertades NO pierden vigencia y no deben ser restringidos o alterados sino por razones fundadas principalmente en la prevención del perjuicio o la limitación de los derechos de otros.

Analizando la normativa involucrada  podemos afirmar que las cárceles NO son para castigo sino para seguridad de las personas detenidas en ellas, con la finalidad de  que el sistema carcelario sea un lugar de (re) socialización, (re) educación y (re) inserción para el hombre privado de su libertad y no un lugar de tortura denigrando la vida humana y la dignidad propia del detenido como la de sus familiares y amigos. Decía el Digesto, con Ulpiano, que “la cárcel debe ser tenida para custodiar a los hombres, no para castigarlos”.

En  ese orden de ideas la  Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 3 consagra “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” y en su artículo 5 reza “nadie estará sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, o degradantes.

Las “Reglas Mandela” aprobadas el 28 de Enero del 2016 por las Naciones Unidas establecen nuevos estándares para el tratamiento de la población reclusa que podrán contribuir, de ser aplicadas plenamente, a cambiar lo que hasta ahora ha sido el sistema carcelario y sus política de sujeción y castigo para transformarse en una oportunidad de desarrollo personal que traiga a su vez beneficios para la sociedad en su conjunto.

Descontando que la privación de libertad, tiene un efecto aflictivo y deteriorante para toda persona institucionalizada, su agravamiento no puede ni debe ser tolerado.

Sin embargo, analizando las prácticas carcelarias en base a la casuística que son numerosas las ocasiones en las que la dignidad del detenido y sus familiares han quedado soslayadas.  Entre las actividades que vulneran el trato humano de los detenidos están, por ejemplo:

 

Registros de celdas por funcionarios que no se identifican:

Como ocurre en Chubut –Provincia de la Patagonia Argentina- muchos países del mundo no cumplen seriamente con las condiciones de guarda de las personas detenidas. Por ejemplo, se encuentran al cuidado de personal policial NO capacitado para el tratamiento de reclusos, lo que resulta de extrema gravedad, ya que las mismas personas que los detienen son las que en definitiva los custodian sin ningún tipo de preparación especial. Más aún en estos casos, se debe prestar especial atención al respeto de los derechos humanos de los detenidos, sobre todo al momento de poner en practica ciertas actividades que restringen la privacidad de los mismos, como ser los registros de celdas.

En muchos de éstos lugares es práctica común que aquellas medidas sean efectivizadas por personas que no se identifican al momento de la diligencia, en muchos casos aparecen “encapuchadas” con el vil justificativo de “evitar represalias” posteriores, razón que se desvanece si es que sólo pretenden hacer su trabajo sin vejar a nadie.

El detenido -a quien le están registrando sus pertenencias como medida de seguridad dispuesta por el establecimiento- debe conocer la identidad de los oficiales que llevan adelante la medida, la que podrá ser registrada con su autorización por medio de filmaciones o fotografías, para lo cual se deberá dejar constancia en un acta del dispositivo usado y las características como de la metadata de los archivos en cuestión.

Sin perjuicio de que por tratarse de datos personales la institución deba estar inscripta y autorizada para el manejo de aquella información por los registros correspondientes.

 

Las inspecciones vaginales a las vivistas mayores y menores de edad:

Generalmente, el tratamiento que se le da a las visitas a los reclusos –en el marco del derecho a la comunicación permanente con amigos familiares y allegados- se enmarca en reglamentos internos de los establecimientos carcelarios. Lo que hay que verificar es si aquellas normas de menor jerarquía sea congruente con las «Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos» de las Naciones Unidas y las restantes normas internacionales y nacionales de jerarquía constitucional.

La restricción a los derechos protegidos es necesaria dada la peculiar naturaleza de las cuestiones que se pueden presentar en el complejo desenvolvimiento de una unidad carcelaria, especialmente para preservar la seguridad común.

La inspección vaginal ha sido autorizada en muchas unidades del Servicio Penitenciario Federal y provincial en Argentina, realizada por requisadoras femeninas que efectúan un examen de visu, justifican tal práctica vejatoria, en que se realiza sin la introducción de instrumento alguno en la cavidad vaginal, y fundado en que no se trata de una revisión médica.

Muchas mujeres amparándose en la ley han reclamado en contra de la misma, obteniendo como resultado pronunciamientos locales que establecieron que la obligación de los Estados es la de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de todas las disposiciones de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Se dijo que esas obligaciones limitan la autoridad del Estado para imponer restricciones sobre los derechos protegidos por la Convención y que esos límites derivan de la dignidad humana. Por esa razón se entendió que esas prácticas afectaban la dignidad de las mujeres porque afectaban partes íntimas a las que ningún personal penitenciario está preparado o capacitado para inspeccionar en razón de no ser de su exclusiva materia el análisis del cuerpo humano.

 

De las visitas y la violación a la privacidad en el ámbito carcelario

Las visitas son privadas, NO pueden NI deben ser filmadas o fotografiadas sin orden judicial de autoridad competente o interrumpidas por flagrancia delito o violación a normas carcelarias.

Las constituciones analizadas y las leyes de ejecución penal establecen como regla la intimidad y la privacidad de las mismas, derechos que no pueden ser vulnerados con la excusa de mantener la seguridad, mucho menos si el órgano no está inscripto como administrador de los datos personales.

Entonces, las visitas en el sistema penitenciario, son siempre privadas por aplicación del principio de reserva e intimidad y, considerando dos aspectos centrales, uno de ellos las leyes de ejecución penal y reglamentos carcelarios y el otro son las leyes de protección de datos personales.

 

CONSECUENCIAS DE LA VIOLACION DE LA PRIVACIDAD EN EL SISTEMA CARCELARIO

Habrá entonces que deslindar responsabilidades civiles y penales. No sólo ello, sino evaluar incluso sanciones administrativas con el riesgo de la pérdida del empleo, para aquellos funcionarios públicos que violen los principios constitucionales y convencionales de reserva e intimidad.

En primer lugar, la conducta puede configurar un delito, de vejaciones, de torturas y malos tratos por ejemplo al realizar las requisas sin identificarse, hacer los exámenes íntimos que atentan contra la intimidad; pueden configurar delitos de violación de la intimidad o la privacidad por ejemplo al abrir la correspondencia del recluso, o al filmar o fotografiar las visitas del interno, ni hablas si las  mismas se hacen públicas, las consecuencias son mayores.

Todo da origen a la posibilidad de que se evalue el accionar del empleado funcionario publico en el marco de un sumario administrativo en el que este en juego su responsabilidad y no sólo la de él que realizo el acto, sino que además, todos aquellos que lo consintieron tacita o expresamente en razón de su cargo o función.

 

CONCLUSIONES

La imposición de limitaciones por parte de las autoridades estatales y penitenciarias, no pueden soslayar el derecho a trato humano, a la intimidad y privacidad en las relaciones familiares o sociales y, que los derechos distintos de la libertad ambulatoria, NO pueden ser suspendidos incluso en circunstancias extremas. Cualquier restricción o limitación debe estar fundada.

Claramente, en el artículo 32.2 de la Convención, se reconoce la existencia de ciertas limitaciones inherentes a los derechos de todas las personas que resultan del convivir en una sociedad, pero se ha concluido que de  ninguna manera podrían invocarse el «orden público» o el «bien común» como medios para suprimir un derecho garantizado o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real. Las limitaciones y/o restricciones deben ser fundadas y, esos fundamentos deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñidos a las «justas exigencias» vigentes al momento de la restricción y, solo son admisibles si respetan los principios de razonabilidad utilidad y oportunidad.

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

Convención Americana de los derechos del Humanos (Pacto de San José de Costa Riva) https://www.corteidh.or.cr/tablas/17229a.pdf

Constitución de la Nación Argentina

Constitución Española

CRUZ VILLALÓN, P. “Formación y evolución de los derechos fundamentales” en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 25, 1989.

INFORME 38/96 COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS  CASO 10.506 ARGENTINA[1]. Rto. 15 de octubre de 1996

Association for the Prevention of Torture y Penal Reform International (2015). Balancing security and dignity n prisons: a framework for preventive monitoring. Recuperado el 21 de octubre de 2017 de https://www.penalreform.org/resource/balancing-security-dignity-prisons-framework-preventive-monitoring.

Mariel Alejandra Suárez