TRIBUNALES MILITARES

Autor: David Robles Ramos

Cuando hablamos de jueces, juicios y juzgados, estamos acostumbrados a visionar un reflejo de lo cotidiano, es decir, una sala de vistas en la que se celebra un juicio con algún ilícito penal. Más común nos parecen las imágenes que recibimos por los servicios informativos sobre juicios mediáticos. Existen diversos órdenes jurisdiccionales y nos identificamos más con aquellas situaciones que nos son cercanas: cláusulas suelo, tarjetas revolving, gastos hipotecarios, juicios sobre asesinatos e incluso en la esfera política con casos de corrupción.

No obstante, una de las jurisdicciones que es menos conocida por el público en general es precisamente la Jurisdicción Militar.

 

Regulación normativa

El artículo 117 de la Constitución Española de 1978 define la jurisdicción militar como un conjunto de tribunales y jueces que, aunque con carácter y características propias, forma parte de una única jurisdicción y, por tanto, de un único poder judicial. Desde su creación, la jurisdicción militar ha estado vinculada a la defensa del Estado. A través de la jurisdicción militar, el poder judicial participa en la Defensa Nacional.

La Constitución decidió mantener la jurisdicción militar de acuerdo con los principios de la Constitución, aunque sea estrictamente el ámbito militar castrense o en situaciones de estadio de sitio. La normativa que regula esta jurisdicción la encontramos principalmente en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Jurisdicción y Organización Judicial Militar, completada por la Ley 44/1998, de 15 de diciembre, de Ordenación Territorial y Organización Judicial Militar, y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, de Procedimiento Militar.

La Ley Orgánica 4/1987 crea el Consejo Militar del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Presidente es nombrado de acuerdo con lo establecido en la LOPJ sobre los Presidentes de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, combinando así la jurisdicción militar y la ordinaria.

 

Los principios constitucionales de la justicia militar

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la jurisdicción militar, señalando que el apartado 5 del artículo 117 establece limitaciones y requisitos muy estrictos y que la jurisdicción militar está sujeta a los principios constitucionales de independencia judicial y a las garantías sustantivas del derecho a un juicio justo un juicio justo.

La Ley Orgánica 4/1987 ha sido modificada en varias ocasiones para adaptarla a los principios constitucionales. La última modificación fue introducida por la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio, para garantizar plenamente el derecho a un juez imparcial.

El desarrollo de este derecho ha dado lugar a la conocida y ya consolidada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la llamada imparcialidad objetiva, que se deriva del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950. Según esta jurisprudencia, la imparcialidad objetiva puede verse vulnerada si un miembro del tribunal ha intervenido previamente en el mismo procedimiento adoptando una decisión que le obligaba a llamar a declarar.

 

Composición

Antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/2003, la estructura organizativa de los tribunales militares exigía que al menos uno de los jueces que intervenían en las diligencias previas -acusación o medida cautelar- fuera miembro de la sala que conocía del fondo.

Para evitar la «contaminación», la Ley Orgánica 9/2003 modificó la composición numérica de los tribunales militares que examinan los recursos y dictan las sentencias en las causas penales y disciplinarias. Se dispuso que la Sala en cuestión estuviera compuesta por el Auditor Presidente o su representante, un Vocal Togado y un Vocal Militar, con tres miembros en lugar de cinco, de modo que los miembros de la sala pudieran ser distintos de los que dictaron una auto preliminar o provisional en el mismo procedimiento.

Por otro lado, los tribunales militares se basan en el principio de jerarquía, como los tribunales ordinarios, con la Sala Quinta del Tribunal Supremo, denominada Sala Militar, en la cúspide, que se encarga de conocer los recursos de revisión y de casación, así como los delitos contra los altos cargos militares. Le sigue el Tribunal Militar Central, que se ocupa de los casos en los que están implicados miembros de las Fuerzas Armadas con rango de oficial general. En tercer lugar, los tribunales territoriales de Madrid, Sevilla, Barcelona, La Coruña y Tenerife, que se ocupan de los delitos cometidos en sus territorios por los oficiales de rango inferior a general. Por último, los Juzgados Togados Militares Centrales y Territoriales, que son similares a los con los tribunales de primera instancia y los tribunales penitenciarios.

 

Competencias

El apartado 5 del artículo 117 CE impide que el legislador extienda arbitrariamente a la justicia militar el conocimiento de los delitos que no se encuadran exclusivamente en el ámbito militar. Se pueden incluir en el ámbito estrictamente militar sólo aquellos delitos que tengan un carácter exclusivamente militar, tanto por su conexión directa con los fines, objetivos y tareas de las fuerzas armadas. Deben, por lo tanto, tener conexión directa con las Fuerzas Armadas, por su influencia con la organización militar del Estado, que vienen impuestas por las exigencias de protección de la comunidad como valor constitucional. Es por ello, por el que se requiere esta vía especial de justicia.

 

Cumplimento de las penas de prisión

En cuanto al cumplimiento de las penas privativas de libertad, hemos de señalar que la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, de Procedimiento Militar, cuyo artículo 348 establece que la ejecución de las penas en los establecimientos penitenciarios militares deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en el Código Penitenciario Militar. Se basa en los principios del Código General Penitenciario, remitiéndose a esta ley como legislación complementaria, aunque teniendo en cuenta la especificidad del ámbito militar. La ausencia de una Ley de Prisiones Militares es un hecho que ha llamado la atención de parte de la doctrina.

El artículo 12 del CPM establece que los militares cumplen las penas previstas en el texto en cárceles militares creadas por el Ministerio de Defensa, pero actualmente sólo existe una cárcel militar en España, situada en Alcalá de Henares (Madrid), en la carretera Alcalá-Mecco. Esta cárcel depende de la Secretaría de Estado de Defensa, antes Secretaría de Estado de Administración Militar, a la que se refiere el artículo 4, que debe proporcionar los medios humanos, materiales y económicos.

 

Conclusión

Los militares, como hemos expuesto, están sometidos a la jurisdicción militar, de carácter especial y única prevista para impartir la tutela judicial efectiva en el ámbito exclusivamente castrense.

Su necesidad responde a la exigencia técnica de especialización derivada de las materias de su competencia, cuyo significado hay que buscar en la disciplina, como principio fundamental de la organización militar, cuyo mantenimiento encomienda el propio Estado a una institución armada a través de sus órganos.

La específica misión institucional de las Fuerzas Armadas y las especiales exigencias que se imponen a sus miembros requieren la existencia de normas propias que, en consonancia con el resto del ordenamiento jurídico, que debe basarse en principios y valores superiores, constituyen un subsistema normativo con características específicas, cuya defensa exige procedimientos más rigurosos y ejemplares que los habituales y que también son aplicados por jueces y tribunales específicos.

 

DAVID ROBLES RAMOS

Graduado en Derecho por la Universidad Internacional de La Rioja

Máster de Acceso a la Abogacía por la UOC

Diplomado Internacional Superior en Derechos Humanos por el Instituto Internacional de Estudios Globales para el Desarrollo Humano

Colaborador del Área de Defensa Nacional de Sec2Crime

 

BIBLIOGRAFÍA

-Serrano Patiño, J.V., El sistema penitenciario militar español, Ministerio del interior, 2012.

Jurisdicción militar (enciclopedia-juridica.com)

Sinopsis artículo 117 – Constitución Española (congreso.es)unión