TERRORISMO Y RESISTENCIA. REVISANDO LA TERMINOLOGÍA
Autor: Miguel Ángel García-Fraile Hernández
RESUMEN
La temática que aborda el presente artículo refleja la problemática existente al realizar diferenciaciones entre algunos conceptos vinculados a la actividad terrorista. En ocasiones, una misma acción punible ofrece una importante dosis de subjetividad a la hora de calificar conceptualmente el hecho desde un punto de vista jurídico. La falta de una delimitación precisa hacia algunos términos, como el terrorismo (incluyendo el terrorismo de estado y paraestatal) y los actos de resistencia, dificulta la comprensión del fenómeno y el opinante, raramente imparcial, adquiere una importante relevancia a la hora de calificar la acción.
PALABRAS CLAVE
Terrorismo, resistencia, terminología, contextualización, diferenciación.
INTRODUCCIÓN
Consenso internacional y comprensión del terrorismo. El delito de terrorismo no tiene un reconocimiento por parte de la jurisprudencia que emana de Naciones Unidas. La Corte Penal Internacional no recoge este delito entre sus competencias ─algo que sí ocurre, por ejemplo, con el delito de Genocidio─, quedando únicamente al amparo de las diferentes legislaciones nacionales de los respectivos estados. Este hecho es objetivamente contraproducente, teniendo en cuenta que ante determinadas acciones que se puedan suceder en un país determinado, la comunidad internacional no podrá emitir ningún juicio al respecto que vaya más allá de una condena moral o reprobatoria.
En este sentido, numerosos estados pueden promover desde sus propias instituciones acciones terroristas, por determinados intereses políticos, y pueden camuflarlas deliberadamente eximiendo a los responsables de toda culpa desde el punto de vista jurídico.
El hecho de que el propio término “terrorismo” no adquiera una definición consensuada dificulta aún más la tarea a la hora de hacer delimitaciones entre lo que podamos considerar terrorismo de estado y/o terrorismo paraestatal.
TERRORISMO DE ESTADO Y PARAESTATAL
Las prescripciones comunes que podemos observar en las legislaciones de los diferentes estados que califican la acción terrorista, no van más allá de ser acciones de atentado o sabotaje, con la intención de causar terror en todo o en parte de una población y la obligatoria existencia de una finalidad política al respecto de estas acciones violentas.
La problemática en cuanto a la terminología aumenta si unimos al concepto principal un segundo vocablo. Si nos referimos a terrorismo de estado o paraestatal, la lógica indica que, desde un punto de vista jurídico, se nos presentaría esta conducta cuando las prescripciones comunes al delito de terrorismo comentadas anteriormente, emanaran desde las propias instituciones del estado o desde organismos muy cercanos a estas. Sin embargo, esta cuestión plantea una dificultad. Si el estado que comete la acción es el mismo que debe calificar los hechos, raro sería que este autocalificase su prerrogativa de terrorista.
Hacia este respecto se ha pronunciado Lamarca, estableciendo que desde un punto de vista jurídico el terrorismo de estado no puede existir. El estado puede ser moralmente perverso, pero no delincuente. Además, en el plano del Derecho interno, hablar de terrorismo de estado constituye una imagen metafórica y retórica desde un punto de vista jurídico, pues la eficacia, y, por tanto, en último término la validez del orden jurídico reposa en el propio poder del estado.[1]
TERRORISMO Y RESISTENCIA
De manera paralela, si atendemos a los conceptos terrorismo y resistencia, también encontramos dificultades a la hora de establecer criterios válidos de diferenciación ante sus respectivos significados. Aparentemente, en ambos casos la acción punible puede ser exactamente la misma, pues en los dos conceptos cabría la acción de cometer atentados o sabotajes con la intención de infundir miedo en parte de una población, existiendo de fondo una finalidad política al respecto.
Es necesario realizar una reflexión hacia este respecto. Si la jurisprudencia supranacional que emana de la ONU no tipifica la acción terrorista y ésta queda vinculada al código normativo de los diferentes estados, puede suceder (y sucede) que una misma acción sea calificada como terrorista por un estado y de resistencia por otro. Por lo tanto, desde un punto de vista meramente jurídico, la mencionada acción punible quedará encuadrada bajo la prescripción de un término u otro en función de dónde se cometa la acción y en atención al código penal normativo existente en ese territorio.
La cuestión lógica que emana de esta disyuntiva es si debe aceptarse que cualquier estado, sea cual sea su régimen, esté legitimado para calificar una acción como terrorista o resistente. Si asumimos que la respuesta a esta cuestión es un sí, no cabría duda, las instituciones de cada país deben ser autónomas para calificar la acción dentro de su espacio de competencia. Sin embargo, si la respuesta es no y vinculamos la autonomía para calificar los hechos al grado de democratización del estado en cuestión, deberíamos indicar cuan democrático debe ser el estado para otorgarle tal potestad, y, asumir que en regímenes no democráticos,[2] la calificación de la acción terrorista o resistente siempre estará sujeta a la subjetividad de quien emite el juicio.
¿Se debe confiar la calificación de terrorismo o de resistencia a un estado autoritario que no ha sido elegido democráticamente por electores nacionales?
No parece coherente que cualquier tipo de estado, sean cuales sean sus instituciones y sin importar el modo en que haya accedido al poder de las mismas, pueda tener la potestad de calificar de terrorismo o de resistencia, de manera arbitraria, esta cuestión nacional.
A modo de ejemplo y al hilo de esta cuestión, podemos valorar la acción armada del ala militar de Hezbolá en Oriente Próximo. La que para el régimen de Estados Unidos ha sido calificada como organización terrorista, para el régimen iraní de Hassan Rohaní es una organización de resistencia armada frente al colonialismo norteamericano ejercido a través de Israel. En este sentido, cabe la posibilidad de deslegitimar la posición de Irán al respecto, aludiendo a la consideración de ser un régimen híbrido o autoritario con instituciones poco independientes y alejado de una democracia plena.
Sin embargo, la deslegitimación de la posición iraní que a priori puede parecer clara respecto a Hezbolá, puede no apreciarse de forma tan nítida si atendemos a otros ejemplos de organizaciones de este tipo. Revisando la historia de España, cabría un análisis al respecto del nacimiento de la organización FRAP (Frente Revolucionario Antifascista y Patriota) en el año 1973. El contexto en el que nace este grupo es el de una España gobernada por la estructura autoritaria del Franquismo. De hecho, FRAP en sus bases se considera a sí mismo grupo de resistencia contra un régimen autoritario que pretende la liberación del estado español sometido a la dictadura. En cambio, desde las posiciones del Régimen se calificó a este grupo como terrorista y fue perseguido como tal.
¿Fue FRAP una organización terrorista o, en cambio, fue un movimiento de resistencia?
Puede apreciarse claramente la problemática existente. La noción de resistencia va a caer en casi todos los contextos en manos del opinante. No es congruente que la calificación de un delito grave, como es quitar vidas con fines políticos, quede a la libre opinión particular, ni que la tipificación delictiva dependa de los gobiernos nacionales sea cual sea el modo en que han accedido al control de las instituciones. En este sentido, si existieran definiciones globales de los términos terrorismo y resistencia habría una sujeción más clara y un marco establecido al que atenerse.
Otra de las problemáticas que surge al respecto es la respuesta a la pregunta:
¿Son todos los terrorismos iguales?
Si la respuesta fuera sí, asumiríamos que el término terrorismo está perfectamente delimitado y no habría duda en calificar todos los actos terroristas como iguales ─siempre que se reunieran las características derivadas de la típica conducta punible─. Sin embargo, tras la realidad expuesta anteriormente, no podemos afirmar que todos los terrorismos sean iguales. De hecho, no podemos siquiera establecer un acuerdo a la hora de calificar un acto como terrorista o resistente.
Por lo tanto, si todos los terrorismos no son iguales, ¿Cuáles son las motivaciones que nos llevan a diferenciar unos terrorismos de otros? ¿Se debe prestar atención a las reivindicaciones de los grupos para clasificarlos? ¿Se debe prestar atención al alcance de los atentados?
Existe un gran sesgo de opinión, en su mayoría, derivado de la ausencia de una clara conceptualización de los conceptos terrorismo y resistencia. Debemos asumir que lo difuso de la terminología a día de hoy no permite afirmar que todos los terrorismos sean iguales, y, por tanto, debemos ser consecuentes con los problemas derivados de ello que en este artículo se han reflejado. Consenso internacional y comprensión del terrorismo.
Miguel Ángel García-Fraile Hernández
Historiador y Analista
[1] Lamarca, Carmen (1993) Sobre el concepto de Terrorismo, Obtenido de Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, p. 541.
[2] Existen regímenes híbridos que no son considerados democracias plenas. El hecho de que el electorado de un determinado estado concurra a elecciones no es, por sí sólo, un indicador fiable del grado de democratización del país. Consenso internacional y comprensión del terrorismo