OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS (I): LAS MEDIDAS DE DILIGENCIA DEBIDA

Autor: María Adán Sepúlveda

Resumen

A lo largo de este artículo os explicaremos en qué consiste el deber de diligencia que tienen los sujetos obligados, compuesto por una serie de medidas que constituyen el procedimiento comúnmente conocido como KYC (“Know your customer”). Asimismo, trataremos de haceros entender la importancia de nuestro deber como clientes de colaborar con ellos en todo momento.

Palabras clave: Prevención Blanqueo Capitales, KYC, Diligencia debida, Investigación

Como ya nos ha venido comentando nuestra compañera Patricia Martín Elvira en anteriores artículos, los sujetos obligados deben cumplir una serie de obligaciones. Entre ellas, desarrollar y aplicar los siguientes tipos de medidas:

  • Medidas de diligencia debida
  • Obligaciones de información
  • Medidas de control interno

Sin embargo, es preciso mencionar que dichas obligaciones, recogidas en los artículos del 3 al 33 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, también nos afectan a todos nosotros como personas físicas, debido a nuestra vinculación como clientes de los ya mencionados sujetos obligados (bancos, compañías de seguros, inmobiliarias, joyerías…).

A lo largo de estas tres próximas semanas vamos a explicaros detalladamente cuales son estas obligaciones y en qué consisten exactamente, pero de momento, en el artículo de hoy vamos a explicaros qué son las medidas de diligencia debida ¡Comenzamos!

Las obligaciones en materia de diligencia debida tienen por objeto la identificación y conocimiento de aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan establecer relaciones de negocio con los sujetos obligados.

El Capítulo II de la Ley 10/2010, en sus artículos, 3, 4, 5 y 6, establece las medidas normales de diligencia debida para los clientes, a saber:

  1. La identificación formal
  2. La identificación del titular real
  3. El propósito e índole de la relación de negocios, y
  4. El seguimiento continuo de la relación de negocios

Estas cuatro medidas constituyen el procedimiento comúnmente conocido como KYC (“Know Your Customer” o “Conoce a tu cliente”).

IDENTIFICACIÓN FORMAL

En primer lugar, la Ley establece que en ningún caso los sujetos obligados mantendrán relaciones de negocio o realizarán operaciones con personas físicas o jurídicas que no hayan sido debidamente identificadas. Además, esta identificación deberán realizarla los sujetos obligados con carácter previo y mediante documentos fehacientes para así verificar que la persona es quien dice ser. Y ¿Qué es un documento fehaciente?

  • En el caso de las personas físicas: Documento Nacional de Identidad, Tarjeta de Residencia, la Tarjeta de Identidad de Extranjero o el Pasaporte. Es importante decir que todos estos documentos de identificación deben estar en vigor.
Sujetos obligados

Fuente: Policía Nacional

Diligencia debida

Fuente: Pixabay

  • En el caso de las personas jurídicas, los documentos públicos que acrediten su existencia y contengan su denominación social, forma jurídica, domicilio, la identidad de sus administradores, estatutos y número de identificación fiscal. Por ejemplo, la escritura de constitución de una sociedad.

TITULARIDAD REAL

En segundo lugar, los sujetos obligados deben identificar al titular real. En este sentido, tendrán la consideración de titulares reales:

a) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones. Por ejemplo, en el caso de un abogado que abre una cuenta bancaria a un cliente, o el padre o la madre que abre una cuenta bancaria a su hijo menor de edad, siendo el titular real en estos casos el cliente y el menor de edad respectivamente.

b) En el caso de las personas jurídicas, la persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 % del capital o de los derechos de voto, o que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica (titularidad real por control o posesión).

Pero ¿Qué ocurre cuando no existe una persona física que posea o controle un porcentaje superior al 25%? En estos casos se considera que ejerce dicho control el administrador o administradores de una sociedad o en el caso de las asociaciones y fundaciones tendrán la consideración de titulares reales los miembros del Patronato (titularidad real por administración).

Diligencia debida

Fuente: Elaboración propia

PROPÓSITO E ÍNDOLE DE LA RELACIÓN DE NEGOCIO

Adicionalmente, la ley establece que los sujetos obligados obtendrán información sobre el propósito e índole prevista de la relación de negocios. En particular, los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial y adoptarán medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de dicha información.

SEGUIMIENTO CONTINUO DE LA RELACIÓN DE NEGOCIOS

Por último, los sujetos obligados deben establecer medidas para mantener un control continuo de la relación con sus clientes, así como del origen de los fondos de éstos y de los datos, manteniéndolos actualizados y relacionados con la actividad declarada por el cliente.

DILIGENCIA SIMPLIFICADA O REFORZADA

Una vez explicadas las diferentes medidas de diligencia debida que deben llevar a cabo todos los sujetos obligados, cabe destacar que La Ley 10/2010 y su Reglamento prevén distintos niveles de aplicación de estas atendiendo al riesgo de las operaciones o del cliente:

  • Diligencia simplificada: respecto de aquellos clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
  • Diligencia reforzada: con carácter general se debe aplicar en relación con personas, productos u operaciones que comporten un riesgo alto. Por ejemplo, se deben aplicar una diligencia reforzada en el caso de que un cliente sea PEP o PRP (personas con responsabilidad política) o en caso de clientes/operaciones con paraísos fiscales o territorios de riesgos, entre otros muchos casos que prevé la Ley.

¿QUÉ OCURRE ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LAS MEDIDAS DE DILIGENCIA DEBIDA? ¿CUÁLES SON LAS CONSECUENCIAS?

  • Los sujetos obligados no establecerán relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de diligencia debida.
  • En el caso de que se aprecie la imposibilidad de aplicarlas en el curso de la relación de negocios, los sujetos obligados deberán poner fin a la misma, procediendo a realizar un examen especial (¡os lo explicaremos en el siguiente post!).
  • La negativa a establecer relaciones de negocio o a ejecutar operaciones o la terminación de la relación de negocios por imposibilidad de aplicar las medidas de diligencia debida no conllevará ningún tipo de responsabilidad para los sujetos obligados.

Como habréis podido observar, es muy importante colaborar con los sujetos obligados para que puedan cumplir con las medidas diligencia debida que les impone la Ley. Además, deberéis tener en cuenta que no solo estáis obligados proporcionar vuestros datos e información al inicio de una relación (p. ej. al abrir una cuenta en un banco), sino que podrán solicitároslo en cualquier momento, ya que están obligados a tener actualizados tus datos.

¡CUIDADO! Si no colaboras proporcionando la información y/o documentación necesaria (p. ej. DNI en vigor), ¡podrían limitar tu operativa llegando incluso a bloquear tus cuentas!

En el siguiente post os hablaremos de las obligaciones de información que tienen los sujetos obligados. ¡No os lo perdáis!

María Adán Sepúlveda